FSC-CCOO Aragón | 27 julio 2024.

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      VALORACIÓN DEL LAUDO EMITIDO EN EL TRANSPORTE SANITARIO POR AMBULANCIA

        CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL LAUDO 3944/24 EMITIDO EL 16 DE JULIO POR EL SERVICIO INTERCONFEDERAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (SIMA)

        19/07/2024.
        ambulancia

        ambulancia

        Desde la FSC de CCOO Aragón, trasladamos algunos de los aspectos que consideramos relevantes del laudo emitido recientemente:

        El convenio colectivo estatal de 2010 se encuentra en estos momentos impugnado ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, a través del procedimiento 227/2022,

        La primera cuestión planteada por las partes al árbitro lo es de carácter jurídico, consistente en resolver acerca de la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada, que asumen las empresas de transporte en ambulancia incluidas en el convenio estatal.

        “El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública”.

        Por tanto, entendemos que los trabajadores de estas empresas se encuentran incluidos dentro de lo previsto por el párrafo segundo, cuando se refiere “al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública”.

        El laudo sólo puede entrar en lo relativo al régimen de trabajo, sin poder entrar en ningún aspecto relativo a la retribución, ni siquiera respecto de los períodos singulares de tiempo de trabajo que pudieran tener un tratamiento diferenciado en materia salarial.

        CÓMPUTO JORNADA

        Por todo ello, este laudo se decanta por el mantenimiento de las diversas jornadas establecidas en cómputo anual.

        La única fórmula efectiva de impedir que se produzca una concentración excesiva en una concreta semana de la suma de los diversos tipos de jornada es la de establecer un específico tope de jornada semanal.

        A juicio del árbitro la regla complementaria al cómputo anual debe ser que la suma de la jornada ordinaria, jornada complementaria, horas extraordinarias y jornada especial en ninguna semana deberá superar las 54 horas de trabajo

        El cometido de este laudo es exclusivamente el de fijar la regulación provisional y alternativa a la del convenio colectivo de ámbito estatal. En estos términos, conviene recordar de nuevo que la eficacia de este laudo, en la resolución de un conflicto en equidad, es idéntica a la de un convenio colectivo de ámbito estatal.

        EFECTOS DEL LAUDO

        Este laudo en ningún caso debería tener efectos retroactivos. A tenor de ello, este laudo debe entenderse con vigencia a partir del momento en el que se dicta y se notifica a las partes. En todo caso, para que las empresas puedan adaptar la organización del trabajo a lo aquí previsto, el mismo será de aplicación a partir del 29 de julio de 2024.

        RESOLUCIÓN

        Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

        Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

        Tercero, Las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

        Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

        Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. A este respecto quedan excluidas las horas extras por fuerza mayor indicadas en el At 35.3 del ET.

        Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas

        1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia;

        2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea;

        3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en estas guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo;

        4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas;

        5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas;

        6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del ET.

        Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.

        El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

        El presente laudo arbitral, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

        ESTE ES EL RESUMEN DEL LAUDO EMITIDO QUE INTENTA CLARIFICAR LOS ASPECTOS SOBRE JORNADA REFERIDOS.

        RECORDAMOS UNA VEZ MÁS QUE ESTAMOS A VUESTRA DISPOSICIÓN PARA CUALQUIER CONSULTA.